Resumen: Los hechos que originan las dos demandas son coincidentes -resarcimiento por la pérdida patrimonial sufrida por la actora como consecuencia de la ocupación y uso sin título ni contraprestación por parte de la corporación municipal sobre un local comercial cuyo derecho de superficie exclusivo ostentaba aquella-, sin que el diferente modo de cuantificar la pérdida patrimonial sufrida se considere una mutación trascendente de la calificación jurídica que impida apreciar que concurre la necesaria identidad de pretensión. Ninguna de las reclamaciones tiene su origen en la existencia de un contrato o precontrato, ni se ejercita ninguna acción contractual, ya que las conversaciones mantenidas entre las partes para la transmisión o arrendamiento del derecho de superficie sobre el local litigioso no llegaron a fructificar por falta de acuerdo en uno de los elementos esenciales del contrato proyectado, el precio. La pretensión anulatoria de la actuación municipal se basa en su falta de motivación, así como en la vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima y actos propios, invocándose al efecto normas de carácter administrativo, por lo que, con independencia de la calificación jurídica que proceda aplicar a la acción ejercitada -resarcimiento de perjuicios por ilegítima ocupación del local, vía de hecho, responsabilidad patrimonial o modificación unilateral del título concesional-, no cabe apreciar la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo.
Resumen: Se cuestiona la naturaleza de la relación existente entre la demandante y el Ayuntamiento de Guadarrama, y en concreto el carácter laboral de la misma. La Sala IV declara que la relación es laboral, siendo la demandante Pedagoga en gabinete psicopedagógico de los centros escolares de la localidad de Guadarrama. De los hechos acreditados, se concluye, teniendo además en cuenta la presunción de laboralidad que establece el art. 8.1 ET, que concurren las notas características de la relación laboral de ajenidad y dependencia, en tanto que la actora desarrolla su actividad en centros de trabajo del Ayuntamiento, está sujeta a un horario que no elige ella, recibe instrucciones de los Colegios Públicos dependientes del Ayuntamiento, y atiende a los niños que éstos deciden; el material utilizado es proporcionado por los Colegios o por el Gabinete, y percibe una remuneración mensual fija, teniendo que presentar una memoria anual al Ayuntamiento. En definitiva, desarrolla su actividad bajo el ámbito de organización y dirección del Ayuntamiento, sin que tenga la trabajadora capacidad alguna para decidir sobre los horarios, los niños que ha de atender, utilizando siempre las dependencias del Ayuntamiento o de los Colegios y con el material que éstos le proporcionan.
Resumen: Recurso frente al oficio del director xeral de Minas de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, que acordó suspender el procedimiento de autorización previa y de construcción de la modificación del aprovechamiento eléctrico de Cabo, en A Cañiza (Pontevedra). Siendo el motivo, dar traslado a la Confederación Hidrográfica Miño-Sil de la solicitud que la interesada presentó, a los efectos de que su órgano ambiental determinara la necesidad o no de someterla a una nueva evaluación ambiental el proyecto, al tiempo que acordó también suspender el procedimiento de autorización previa hasta que se presentaran las características del aprovechamiento de aguas, emitidas por el organismo de cuenca y por el órgano ambiental competente. Disconforme con ese acuerdo, lo impugnó en alzada la interesada, sin que nada se resolviera. La Sala analiza la cuestión competencial, para finalmente acoger el motivo de nulidad y declarar igualmente sobre la suspensión del procedimiento de autorización previa y de construcción a la espera de que la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil procediera a tramitar el de evaluación ambiental, pues si bien la posibilidad de suspensión de procedimientos a la espera de informes preceptivos de otros organismos se permite al amparo del artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, no era a ese organismo de cuenca a quien le correspondía impulsar la evaluación ambiental, sino al propio centro directivo autonómico que rechazó abiertamente su condición de competente.
Resumen: La sala da respuesta a la siguiente cuestión: determinar si cabe impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa un acto o disposición cuya nulidad se insta con base en la vulneración de preceptos constitucionales que disciplinan el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas o, por el contrario, lo que procede indefectiblemente es el planteamiento de un conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional. El recurso en cuestión se inició por la Administración General del Estado, en impugnación del acuerdo -10/2/15- de la Generalidad de Cataluña por el que se aprobaba la Revisión del Plan Especial de Emergencias por Contaminación de las Aguas Marina de Cataluña, suplicándose allí su declaración de nulidad, al entenderse, en esencia, que la regulación concernida afectaba a títulos competenciales estatales. Alude la sala al peculiar régimen de impugnación de los reglamentos de las CCAA ante la jurisdicción contencioso-administrativa y ante el TC así como a la más reciente jurisprudencia de la Sala III (entre otras, STS 5/6/18, RC 1175/16). Responde por ello que: "la impugnación por la Administración General del Estado de una disposición reglamentaria aprobada por una Comunidad Autónoma no comporta la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción en favor de la jurisdicción del Tribunal Constitucional, pudiendo acudir, alternativamente, a cualquiera de ambos procedimientos de impugnación".
Resumen: La Sala IV confirma el auto dictado por la AN que estima la excepción de incompetencia de jurisdicción del Orden Social, para conocer de las Medidas Cautelarísimas Inaudita Parte, así como de la demanda, formuladas por la Asociación Independiente de Fiscales (APIF), dejando imprejuzgada la Impugnación del acto administrativo en materia de vacaciones que afecta a los 108 Fiscales de la 58ª Promoción. Se analiza el alcance y contenido del art 2 e) LRJS y la determinación y límites de la competencia del orden jurisdiccional social en materia de riesgos laborales. Dicho precepto atribuye a la jurisdicción todo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales que incumben a los empleadores, sean empresarios privados o Administraciones Públicas, y que aparecen reguladas en la normativa de prevención de riesgos laborales, contenida en la Ley 31/1995. Pero, esta no es la pretensión que se formula en el caso. El derecho a vacaciones de los aspirantes a ingreso en la Carrera Fiscal, no forma parte del régimen legal en materia de prevención de riesgos laborales, sino del Estatuto profesional de los miembros de la Carrera Fiscal regulado por el derecho administrativo. Impugnado pues, un acto de las Administraciones Públicas sujeto a derecho administrativo, en materia de vacaciones, tanto la LOPJ (art. 9.4) como la LJCA (art. 1.1) atribuyen a la Jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de la pretensión.
Resumen: Admisión a trámite del recurso de casación. La cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la naturaleza y régimen jurídico de las Cámaras de Comercio Españolas en el extranjero, y, en concreto, si en el ejercicio de su actividad están sujetas a la tutela de la Administración General del Estado, y si sus resoluciones son recurribles ante la jurisdicción española.
Resumen: La parte apelante considera que no tiene la obligación de obedecer al Concello en su requerimiento de mantener abierta una puerta de acceso al puente de Isla Pancha para el uso público como se exige con ocasión de la resolución impugnada y es la Autoridad Portuaria la competente para regular el uso del dominio público. Añade, que si lo que se pretende es modificar los términos bajo los que se concedió la licencia, ha de revisarla de oficio y que ni en la licencia ni en la comunicación previa se le exigió mantener la puerta abierta para el acceso público, sino que es en el procedimiento ejecutivo donde se introduce la nueva exigencia para continuar con su actividad hotelera, por lo que se plantea la alternativa entre cumplir lo que exige el Concello o lo que dispone la concesión. La sentencia considera que el mantenimiento de un acceso de uso público es un ejercicio de competencia del Concello al margen de lo dispuesto en la licencia.
Resumen: La Sala examina, en apelación, el recurso interpuesto frente a la decisión de la Real Federación Española de Fútbol por la cual se dispuso la incoación de expediente disciplinario al actor. La sentencia de instancia rechazó el recurso en el cual se reclamaba el planteamiento ante el TAD de un "conflicto de competencia" para que declarase la incompetencia de la RFEF respecto de la incoación de dicho expediente disciplinario y, por tanto, se acordase su archivo. En apelación, la Sala confirma el criterio de la sentencia recurrida y añade que en esta segunda instancia ya nada se dice sobre aquella petición, y lo que se plantea es que la propia Sala se pronuncie sobre la falta de competencia de la RFEF para incoarle un expediente disciplinario al recurrente, lo cual no es en ese trámite posible dada la relación que existe entre el acto administrativo que se impugnaba en la vía judicial- resolución del TAC rechazando el conflicto de competencia- y la revisión jurisdiccional que compete a la Audiencia.
Resumen: Interrupción de la prescripción mediante actos de una administración tributaria incompetente por razón del territorio y ulteriormente anulados en vía económico-administrativa en los casos en que el domicilio fiscal se rectifique con efectos retroactivos. Los actos de una Administración tributaria, incompetente a tenor del domicilio fiscal declarado, que hayan sido anulados en una resolución económico-administrativa firme y considerados por dicha resolución como meramente anulables, interrumpen la prescripción del derecho a liquidar, cuando con posterioridad a esas actuaciones tributarias el domicilio fiscal se rectificó con efectos retroactivos
Resumen: El empadronamiento no es ningún dato que justifique por sí mismo el hecho de la permanencia física en un lugar determinado. En el lugar dónde reside el individuo es donde, entre otras cosas, se manifiesta su capacidad económica en la medida en que su actividad determina la obtención de rendimientos sujetos a tributación. No cabe hacer prevalecer, como en la demanda se pretende, un concepto puramente formalista de domicilio fiscal entendiendo por ello el meramente declarado como tal pretendiendo desvincularlo de la residencia habitual. Se trata de una cuestión de prueba la residencia habitual, que ha de ser analizada en cada caso concreto, y en el presente supuesto, a la vista de todos los datos recabados por la Administración, la Sala estima acreditado que la causante tuvo su residencia habitual en Zaragoza durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, por lo que resulta conforme a Derecho la resolución impugnada, que confirma la resolución del TEAR que acordó anular la liquidación recurrida por no ser competente la CAM para la exacción del Impuesto de Sucesiones.